En marzo de 2005, en el marco de la denominada «el Programa de La Haya" el Consejo Europeo hizo hincapié una vez más sobre la importancia de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en la UE. Para el establecimiento progresivo de ese espacio, la Comunidad debe adoptar las medidas relativas a la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior. El Consejo pidió seguir trabajando activamente sobre las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones contractuales, a fin de que el programa finalice en 2011 a más tardar. Se podría decir que los objetivos del Consejo se han dado cuenta de la entrada en vigor a día de hoy (11-01-2009), del Reglamento (UE) n º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales ("Roma II"). El Reglamento se aplica, en situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. No se aplicará, en particular, fiscal, aduanera y administrativa ni a la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de la autoridad del Estado (acta iure imperii). Serán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) Las obligaciones extracontractuales derivadas de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a este tipo de relaciones que tienen efectos comparables, incluidas las obligaciones de mantenimiento; b) Las obligaciones extracontractuales derivadas de los regímenes económicos matrimoniales, los regímenes de propiedad de las relaciones que la legislación aplicable a las mismas, tienen efectos comparables al matrimonio, y los testamentos y las sucesiones; c) Las obligaciones extracontractuales derivadas de letras de cambio, cheques y pagarés y otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones de estos otros instrumentos se deriven de su carácter negociable; d) Las obligaciones extracontractuales derivadas de la ley de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la creación, mediante registro o de lo contrario, la capacidad legal, organización interna y la liquidación de las sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, la responsabilidad personal de los socios y, como tal, de las obligaciones de la empresa u organismo y la responsabilidad personal de los auditores frente a una sociedad o sus socios en el control legal de documentos contables; e) Las obligaciones extracontractuales derivadas de las relaciones entre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios de un trust creado de manera voluntaria; f) Las obligaciones extracontractuales derivadas de daños nucleares; g) Las obligaciones extracontractuales derivadas de violaciones de la vida privada y los derechos de la personalidad, incluida la difamación. La regla general de la referencia a la legislación aplicable se compone de tres pasos: • Primero: la ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de un hecho del delito, será la ley del país en el que se produce el daño, independientemente del país en que el hecho generador del daño e independientemente del país. • Segunda: cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de ese país. • Tercero: cuando se desprenda de todas las circunstancias del caso, que el daño del delito es manifiestamente más estrecho en un país distinto al indicado en los párrafos 1 ó 2, la ley de ese otro país se aplicará. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado, en particular, en una relación preexistente entre las partes, como un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho del delito en cuestión. El Reglamento se aplica a los hechos que den lugar a daños que se produzcan después de su entrada en vigor (11 de enero de 2009). |